Show CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Esta publicación fue realizada por el Área de Publicacio- nes de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Av. del Libertador 8151 Ciudad Autónoma de Buenos Aires www.derhuman.jus.gob.ar Hecho el depósito que establece la Ley N o 11.723 Impreso en la Argentina 1 a edición: abril de 2016 © Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural Organización de los Estados Americanos Convención Americana sobre Derechos Humanos. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secreta- ría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, 2016. 56 p. ; 13 x 9 cm. - (De bolsillo) ISBN 978-987-4017-09-3 1. Normativa de Derechos Humanos. CDD 323 Presidente de la Nación Ing. Mauricio Macri Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Germán Garavano Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural Lic. Claudio Avruj La Secretaría de Derechos Humanos y Plura- lismo Cultural presenta la Constitución Nacional y los instrumentos jurídicos internacionales con jerarquía constitucional, adoptados en los ámbitos universal y regional. Se trata de declaraciones, pactos, convenciones y protocolos incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución, en la reforma de 1994, o cuya jerarquía constitucional fue otorgada por leyes posteriores, y deben entenderse como complemen- to de los derechos y garantías en ella reconocidos. Estos instrumentos se refieren a derechos, de- beres y libertades de todas las personas; a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; de niños, niñas y adolescentes; de las personas con discapacidad; a la prevención y sanción del geno- cidio; a la eliminación de la discriminación racial y contra la mujer; a la prevención y erradicación de la tortura y la desaparición forzada, y a la im- prescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Estas ediciones, publicadas en la colección De Bolsillo, se proponen contribuir a la promoción y protección de los derechos humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, de conformidad con el artículo 74.2. Preámbulo Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de de- terminado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados ameri- canos; 8 Considerando que estos principios han sido con- sagrados en la Carta de la Organización de los Esta- dos Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido re- afirmados y desarrollados en otros instrumentos inter- nacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede rea- lizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos ci- viles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Intera- mericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una conven- ción interamericana sobre derechos humanos deter- minara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: 9 Parte I. Deberes de los Estados y Derechos Protegidos Capítulo I. Enumeración de Deberes Artículo 1. Obligación de respetar los derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se com- prometen a respetar los derechos y libertades recono- cidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin dis- criminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición econó- mica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garan- tizado por disposiciones legislativas o de otro carác- ter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legis- lativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 10 Capítulo II. Derechos Civiles y Políticos Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique ac- tualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a perso- nas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de 11 setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene de- recho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmu- tación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de deci- sión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda per- sona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad po- sible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 12 Artículo 6. Prohibición de la esclavitud y servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servi- dumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un tra- bajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afec- tar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normal- mente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la au- toridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efec- túen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se ad- mite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o ca- lamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y 13 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la libertad personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Esta- dos Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o en- carcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser in- formada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar con- dicionada a garantías que aseguren su comparecen- cia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cu- yas leyes prevén que toda persona que se viera ame- 14 nazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los re- cursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial compe- tente dictados por incumplimientos de deberes ali- mentarios. Artículo 8. Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e im- parcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formula- da contra ella, o para la determinación de sus dere- chos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene dere- cho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual- dad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuita- mente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; ¿Que se establece en el Pacto de San José de Costa Rica?Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
¿Qué es el Pacto de San José de Costa Rica PDF?La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para ...
¿Qué dice el Pacto de San José de Costa Rica sobre la pena de muerte?- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. - No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
¿Qué importancia tiene el Pacto de San José?Cabe recordar que la CADH, también conocida como Pacto de San José, constituye el eje principal del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, al consagrar derechos como la vida, la integridad y libertad personal, la igualdad ante la ley, la protección judicial, la propiedad privada, el derecho de ...
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